Barina Asesores

El Tribunal Supremo confirma la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto de Sociedades, en Sentencia de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019, fija el criterio de deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades.

Los intereses de demora tanto los exigidos en las liquidaciones practicadas en procedimientos de comprobación o los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto financiero deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Esta sentencia, es contrario al criterio que hasta ahora venia defendiendo al Administración Tributaria y el órgano administrativo revisor. La Administración sostiene que no son deducibles en base al principio de correlación entre ingresos y gastos.

La argumentación del Alto Tribunal es la siguiente:

  • La base imponible se calcula a partir del resultado contable corregido, en determinados supuestos, con los preceptos específicos de la ley del impuesto.
  • En el Texto Refundido de la ley vigente hasta 2014 (TRLIS) y en la ley 27/2014 (LIS), vigente en la actualidad, se consideran gastos no deducibles a las multas y a las sanciones, pero los intereses de demora no tienen carácter sancionador, sino que solo vienen a compensar a la Administración por un retraso en el cobro.
  • El citado TRLIS y la misma LIS, también niegan la deducibilidad a donativos y liberalidades, pero tampoco tienen este carácter los intereses de demora, porque su pago no obedece a un animus donandi.
  • Y la LIS incluye entre los gastos no deducibles a los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero los intereses de demora no pueden incluirse en este concepto, porque el mismo necesita acotarse, “evitando interpretaciones expansivas”, y remite a actuaciones como sobornos y otras conductas similares. Los intereses de demora no obedecen a un incumplimiento, sino que se abonan en cumplimiento de la ley.

En aplicación de norma contable considera gastos financieros los intereses de demora, ya sean los que se contabilizan en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, por ser del ejercicio en curso, como los contabilizados con cargo al Patrimonio Neto por ser de ejercicio anteriores, con los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

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